COMO MÍNIMO, EL MÍNIMO

Para todos aquellos que de una u otra manera hemos de lidiar profesionalmente con la interpretación y aplicación de normas jurídicas, siempre resulta de interés sacar a la palestra aquellas resoluciones judiciales que clarifican las vaguedades de una cuestionable técnica legislativa y dotan al sistema -en uno u otro sentido- de mayor seguridad jurídica.

La que hoy nos ocupa, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 12 de marzo de 2020, viene a dar interpretación a la regla penológica prevista en el Art. 31.Ter.1 del Código Penal. Una regla que per se no debiera causar mayores disquisiciones -máxime cuando hablamos puramente de aplicación de la pena-, lo cual pone de manifiesto cuán necesaria es la jurisprudencia como fuente integradora del Derecho.    

Para situarnos. El Artículo 31.Ter del Código Penal comienza por establecer que la responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible siempre, referido el concepto “siempre” en su acepción “en todo caso”. Quiere esto decir que la persona jurídica responderá penalmente (entiéndase, sólo de aquellos delitos de los que puede responder) aun cuando la persona física, autora material del delito, no haya sido individualizada, identificada o, por las razones que sean, no haya podido seguirse la causa penal contra ella.

Establecida esa exigencia de responsabilidad en todo caso, el mismo precepto instaura una regla encaminada a preservar el principio de proporcionalidad que debe regir la aplicación de la ley penal.

El Art. 31.Ter. 1, inciso final, del Código Penal establece una cláusula moderadora de las penas de multa para aquellos casos en los que la responsabilidad por un delito se imputa al mismo tiempo a la persona física autora material del delito y a la persona jurídica en cuyo beneficio se haya realizado el ilícito:

Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas (persona física y persona jurídica) la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

De una primera lectura del precepto se advierte que no nos hallamos ante una potestad del juzgador, sino ante una regla imperativa que obliga a modular las multas de tal forma que el resultado global (sumada la multa impuesta a la persona física a la de la persona jurídica) no resulte desproporcionado.

La interpretación de los límites de esa modulación constituye el objeto de la sentencia del Tribunal Supremo que hoy comentamos, y en virtud de la cual se resolvió definitivamente un procedimiento en el que la pena de multa que debía haberse impuesto a la persona física se había modulado hasta el punto de suprimirla.

El Alto Tribunal se pronuncia a este respecto señalando que la modulación de las multas nunca puede llevar a su supresión, como tampoco a rebajarla por debajo del mínimo previsto para el concreto tipo penal. En palabras del ponente, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral, No parece que el mandato de modulación autorice ni para cancelar respecto de uno de los sujetos la multa (suprimir es mucho más que modular) y ni siquiera para rebasar por debajo los mínimos establecidos. El tope de la modulación será imponer el mínimo”.

Es decir, en todo caso, la pena de multa a imponer a cada condenado será, como mínimo, la pena mínima prevista para el delito, sin que sea posible rebasar este límite.